Ministerio
Público Imputó a Dueño de Tecnopetrol por Contrabando
En ese sentido, los
fiscales solicitaron le fuese dictada la medida privativa de libertad para el
hoy imputado, pero el Tribunal 1° de Control de Carabobo, con sede en Puerto Cabello,
decidió acoger la calificación jurídica, pero dictó medida de arresto
domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1,
del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el Tribunal
decidió retener preventivamente los siguientes bienes propiedad de Bertucci
Carrero: Barco tipo tanquero con una capacidad de transporte de
12.180 toneladas; un vehículo marca Volvo, tipo remolque; un
automóvil Iveco, clase camión y dos teléfonos móviles de distintas
operadoras que llevaba consigo Bertucci Carrero.
Vale destacar que el
hombre fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,
luego que expertos de la Oficina Coordinadora de Apoyo de la Fuerza Armada
Nacional, realizaron las pruebas necesarias al producto a exportar, denominado
Tecsol, un supuesto solvente para la elaboración de desengrasante y removedor
de pintura, según la empresa Tecnopetrol.
Tal químico debía ser
supervisado e inspeccionado por expertos del complejo refinador El Palito,
encargado de determinar si la sustancia se trataba de alguna clase de
combustible (gasolina, gasoil o diesel), o si correspondía a un corte de
refinación y, además, si es un producto para la comercialización nacional.
Tú eres mi Dios Bertucci: Nahum Rosario
Los resultados
arrojaron que se trataba de diesel, producto que sólo puede comercializarse en
territorio venezolano, de allí que los efectivos del Comando Regional 2,
procedieron inmediatamente a paralizar la operación de exportación de las
toneladas antes mencionadas.
Al momento de la
paralización ya se habían embarcado en la motonave Sichem Challenge, un
aproximado de 2.500 toneladas métricas del producto, el cual tenía como destino
el Puerto de Barahona, República Dominicana.
¡
Javier Bertucci desde el S.E.B.I.N ¡ tengo derecho a enriquecerme, al igual que
hacen los corruptos del gobierno ¡
Frexxpress. Agencias 28-7-2010
Javier Bertucci habla desde su calabozo en el SEBIN
Nos recibe con cara de
pocos amigos, incomodo según el, por la vigilancia a que está sometido en un
calabozo de la policía política, a pesar que, su celda es una de las llamada
"suites", desde donde disfruta de muchos privilegios, como Internet,
Blackberry, bebidas alcohólicas y revistas de todo tipo.
Le preguntamos si
aceptaba que lo hubieran detenido por el caso de su empresa Tecnopetrol y según
el, aclara lo siguiente.." Yo tengo derecho a enriquecerme como puede
hacerlo y lo han hecho muchos desgraciados funcionarios del gobierno,
comenzando por el tirano Chávez y terminando en los mas patanes e inmorales
subalternos"
Que Hace un Pastor de Sana Doctrina con un Liberal como Bertucci
"A pesar que yo
estaba al tanto del cargamento hacia Republica Dominicana, mis ayudantes me habían
asegurado que los capitanes y efectivos de la Guardia Nacional ya habían sido
sobornados y que no habría problemas, cosa que no fue así, por la delación de
uno de mis fieles seguidores de la Iglesia Maranatha de Valencia al Comandante
General del destacamento, a quien tengo plenamente identificado y cuando salga,
el vera que corta se le volvió la vida"
Amós 3:3
Para despedirnos nos
dice que.." mas pronto que tarde saldré de esta putrefacta celda y seguiré
dando mis sermones y recibiendo todo el dinero y bienes que mis seguidores
quieran darme, ya que eso no es delito""
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La
Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de
Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO:
VP21-L-2010-001232
Parte Actora: DANNY
DANIEL PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número: V- 17.820.822 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del
Estado Zulia.
Apoderado Judicial
De la parte actora: ROGER VASQEZ, abogado en ejercicio
inscrito en inpreabogado bajo el número 99.863.
Parte Demandada: TECNOPETROL, C.A., domiciliada en el
Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada:
No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
Tercero intervinente: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en
Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
Del Tercero
interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
Tercero intervinente: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L.,
domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
Del Tercero
interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
Tercero intervinente: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA
TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., domiciliada en Mene Grande Municipio Baralt del
Estado Zulia.
Apoderado Judicial
Del Tercero
interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
Tercero intervinente: ALIANZA TECNOMAN, domiciliada en Maracaibo
del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
Del Tercero
interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia
Interlocutoria:
Comienza el presente
procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante demanda presentada por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este
Circuito Judicial, por el ciudadano DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA asistido por el abogado
en ejercicio ROGER VASQUEZ en contra de la empresa TECNOPETROL, C.A. por motivo
de Cobro de Prestaciones Sociales.-
Sustanciada y tramitada
esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en
Cabimas, procedió a admitir la misma en fecha: 25 de Enero de Dos Mil Once,
previo despacho saneador.
Posteriormente, en
fecha: 24 de Mayo de 2011 comparece en representación de la empresa demandada
TECNOPETROL C.A. el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, y consigna
escrito donde procede a llamar forzosamente como tercero a las empresas PDVSA
PETROLEOS S.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA
COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA
TECNOMAN, llamado este que fue admitido en fecha: 25 de Mayo de 2011.
Ahora bien, en fecha 15
de Noviembre de 2011 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en
ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la
parte demandada sociedad mercantil TECNOPETROL C.A., y consignó diligencia
mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió del llamado a
tercero interviniente forzoso de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L,
y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.
Nuestra Legislación
contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte
accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda
y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también
contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte
demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el
acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr RICARDO HENRIQUEZ
LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la
demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo
cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación
procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de
fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que
impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya
que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los
intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de
instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento,
desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la
demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto
sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos
requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos
son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena
capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate
de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito,
implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso
sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil
para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona
natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del
representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la
homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito,
tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha
dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder
negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a
la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad
de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este
requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto
sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de
Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano DANNY DANIEL PEREZ
ACOSTA en contra de la empresa TECNOPETROL, C.A. y en el presente caso la
capacidad de la empresa demandada TECNOPETROL, C.A. de llamar como tercero a
las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S. y a su vez desistir de tal
llamamiento, siendo que la parte demandada es sociedad mercantil con plena
capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le
pertenezcan como es el llamado o no de terceros, e igual suerte ocurre con la
cualidad del abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA como apoderado judicial de la empresa
TECNOPETROL, C.A., el cual goza de plena falculta de para desistir tal como
verificó este Tribunal de documento poder inserto en la actas desde el folio 56
al folio 57.
Las anteriores
consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de
ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el
acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado
en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más
amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden
público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas,
y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados,
este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el
desistimiento del llamado de tercero forzoso a esta causa hecho por el abogado
LUIS SERVIGNA ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte
demandada sociedad mercantil TECNOPETROL C.A. en contra de las empresas
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO
Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE
ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S. en virtud del presente procedimiento por
motivo de Cobro de de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
quedando sin efecto el llamado de tercero solicitado por la empresa
TECNOPETROL, C.A. así como su admisión en fecha: 25-05-2011. Quedando a salvo y
admitido el llamado de tercero forzoso realizado por la empresa demandada a la
empresa PDVSA PETROLEOS S.A, y a la empresa ALIANZA TECNOMAN. Así se resuelve.
Así mismo al verificar
que las empresas llamadas como tercero forzoso a la presente causa PDVSA
PETROLEOS S.A, y la empresa ALIANZA no se encuentran notificadas, se ordena su
notificación conforme a lo establecido en auto de admisión de tercería de
fecha: 25 de Mayo de 2011 (folios 67 y 68), ordenándose igualmente la
notificación al Procurador General de la Republica de lo aquí decido a los
fines de que tenga lugar la celebración de la audiencias preliminar, previa
notificación que debe ser realizada a las partes de lo aquí decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos
expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION
Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el
desistimiento del llamado de tercero forzoso a la presente causa hecho por el
abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la
empresa demandada TECNOPETROL C.A. en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA
DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA
KAALIAJIRAWAA R.S..
SEGUNDO: Se le imparte
el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento con relación al llamado
de tercero realizado a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L,
y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.
TERCERO: Se declara Terminado el presente
procedimiento con relación al llamado de tercero forzoso realizado a la
presente causa de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L,
y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.
CUARTO: No hay
condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena
notificar a las partes intervinientes en el presente asunto de lo aquí
decidido, es decir, la parte demandante ciudadano DANNY DANIEL PEREZ ACOSTA y a
la empresa demandada TECNOPETROL C.A. en su persona o en cualesquiera de sus
apoderados judiciales.
SEXTO: Se ordena
notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido
en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia
certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY
ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada
en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas,
Nueve (09) de Enero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 12:04 p.m. Año: 201º de
la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT
ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 12:04
p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
DG.- ASUNTO:
VP21-L-2010-001232
Resolución Número:
PJ0012012000001
Número de asiento
diario: 16
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